martes, 14 de enero de 2014

No es lo mismo

Define la Real Academia la organización, en una de sus acepciones, como "la asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines".

La Constitución Española (CE) reconoce diversos tipos de organizaciones, tales como los sindicatos y las asociaciones empresariales, las asociaciones, las fundaciones, los colegios profesionales o las organizaciones profesionales. Cada una con sus características y peculiaridades y diferencias.
Conozcamos brevemente qué entiende la CE por las citadas organizaciones y algunos de sus aspectos diferenciadores


- Asociaciones (derecho de asociación art. 22 CE)
El derecho de asociación es un derecho fundamental (art.81), se regula por Ley Orgánica e implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales.
Están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, sin embargo, las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.

La regulación de las asociaciones corresponde a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.  

- Sindicatos (art. 28 de la y art. 7 CE)
Cuando hablamos de sindicatos no referimos al derecho de todos los trabajadores (todos aquellos que estén sujetos a una relación laboral y los sujetos a una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas) a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

Los sindicatos son regulados por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

- Fundaciones (art. 34 CE)
El art.34 CE reconoce el derecho de fundación para fines de interés general. Se regirán por lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Su normativa se refiere a las fundaciones como organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
La regulación de las fundaciones está recogida el la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

- Colegios profesionales (art. 36 CE)
Los colegios profesionales están recogidos en el art. 36 CE cuya ley reguladora es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Actualmente en trámite el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales.
La ley de colegios profesionales prevé que son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

- Organizaciones profesionales (art. 52 CE)
Por último, las organizaciones profesionales están previstas en el art. 52 CE. Estas contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les son propios.
En cuanto a su normativa, la actividad reguladora del Estado se ha centrado en la regulación específica de las organizaciones profesionales concretas, sin crear una ley general para todas (ej: Real decreto 670/ 1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores, la Ley 23/ 1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (modificada por las Leyes 23/ 1991, de 15 de octubre y 37/ 1994, de 27 de diciembre y derogada por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre) o la Ley 3/ 1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (modificada por Ley 12/1996, de 30 de diciembre, Ley 50/1998, de 30 de diciembre Ley 53/2002, de 30 de diciembre Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, Ley 2/2011, de 4 de marzo).

No es lo mismo....

¿Qué diferencia conceptual hay entre las fórmulas asociativas los Colegios Profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales (art. 52)?

A ello se refiere la sinopsis del art. 52 realizada por Dña. Asunción García Martínez, Profesora titular de la Universidad Complutense y actualizada por Dña. Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales.
"la diferencia conceptual entre los Colegios y las organizaciones profesionales es que éstas están conceptuadas como corporaciones de Derecho público, de tal manera que mientras que los Colegios Profesionales son corporaciones creadas para tutelar un interés público conectado con los intereses profesionales propios de sus integrantes, las organizaciones profesionales son corporaciones creadas también para tutelar un interés público cuya conexión no se realiza con los intereses subjetivos profesionales de sus miembros sino con los intereses económicos objetivos de la profesión de que se trate".